PRIMERO. Quedan sometidas al régimen de la licencia ambiental las actividades e instalaciones susceptibles de ocasionar molestias considerables, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente y en la normativa sectorial, alterar las condiciones de salubridad, causar daños al medio ambiente o producir riesgos para las personas o bienes.

Se excluyen de esta intervención las actividades o instalaciones sujetas al régimen de la autorización ambiental, que se regirán por su régimen propio.

SEGUNDO. La Legislación aplicable viene determinada por:

— Los artículos 24 a 32 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

— El artículo 30 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León.

— El Decreto 159/1994, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley de Actividades Clasificadas, de Castilla y León. se aplicará, en lo que no resulte incompatible con lo previsto en la Ley, a tenor de la disposición derogatoria única de la Ley 11/2003, de 8 de abril, y en tanto no se desarrolle reglamentariamente esta Ley].

— El Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre Visado Colegial Obligatorio.

TERCERO. Los objetivos de la licencia ambiental son regular y controlar las actividades e instalaciones con el fin de prevenir y reducir en origen las emisiones a la atmósfera, al agua y al suelo que produzcan las actividades correspondientes, incorporar a las mismas las mejoras técnicas disponibles validadas por la Unión Europea y, al mismo tiempo, determinar las condiciones para una gestión correcta de dichas emisiones.

CUARTO. La concesión de la licencia ambiental debe realizarse en cumplimiento de la legalidad. El procedimiento a seguir es el siguiente:

A. Recibida la solicitud, se comprobará que reúne los requisitos formales establecidos y que contiene la documentación exigible en el artículo 26 apartado segundo de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León.

En caso contrario se requerirá al promotor para que subsane las deficiencias en el plazo de diez días advirtiéndole que, de no hacerlo, se le tendrá por desistido de su petición.

Los Servicios Técnicos Municipales emitirán informe para comprobar que la actividad e instalación que se pretende desarrollar es adecuada a las Ordenanzas municipales y al planeamiento urbanístico.

B. Tras informe favorable del Técnico municipal arriba referenciado, se procederá a la apertura del trámite de información pública del expediente que será de diez días, de conformidad con el artículo 27.1 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, anunciándose en el Boletín Oficial de la Provincia de Burgos y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento.

El expediente durante ese período quedará a disposición de cualquiera que quiera examinarlo y se podrán presentar las alegaciones que se estime pertinentes.

C. Deberá notificarse personalmente a los vecinos inmediatos al lugar del emplazamiento propuesto así como aquellos que por su proximidad a éste pudieran verse afectados.

D. Recibidas las alegaciones, será necesario informe técnico y jurídico sobre las mismas, así como un informe razonado del Ayuntamiento, y se remitirá el expediente a la Comisión de Prevención Ambiental que resulte competente.

E. A la vista de la documentación presentada y de las actuaciones municipales, la Comisión de Prevención Ambiental emitirá informe sobre el expediente de instalación o ampliación de la actividad o instalación solicitada.

Este informe será vinculante para el Ayuntamiento en el caso de que implique denegación de la licencia ambiental o la imposición de medidas correctoras adicionales.

En virtud del artículo 29, de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, quedan exentas del trámite de calificación e informe por parte de las Comisiones de Prevención Ambiental las actividades o instalaciones relacionadas en el Anexo II de la misma Ley, sin perjuicio de la aplicación del resto de la Ley en lo que les afecte. Este Anexo ha sido modificado por el Decreto 70/2008, de 2 de octubre, por el que se modifican los Anexos II y V y se amplía el Anexo IV de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León].

F. Si fuera necesario, con carácter previo al informe de la Comisión de Prevención Ambiental, ésta solicitará de los órganos de la Administración de la Comunidad de Castilla y León competentes por razón de la materia —medio ambiente, carreteras...—, el correspondiente informe, que se entenderá favorable si no fuera emitido en el plazo de quince días desde su solicitud.

G. La competencia para otorgar la Licencia Ambiental corresponde al Alcalde, en virtud del artículo 30.1 de la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León y el artículo 21.1.q) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Así, por Resolución de Alcaldía se autorizará la instalación/ampliación/reforma] de la actividad/instalación].

H. Con carácter previo al inicio de las actividades sujetas a licencia ambiental, el titular deberá comunicar su puesta en marcha al Ayuntamiento.

I. El titular de la actividad acompañará a la comunicación la documentación que garantice que la instalación se ajusta al proyecto aprobado, así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia ambiental.

En todo caso, el titular de la instalación deberá acompañar a la comunicación la siguiente documentación:

a) Certificación del técnico director de la ejecución del proyecto sobre la adecuación de la actividad y de las instalaciones al proyecto objeto de la autorización o la licencia.

b) Certificación emitida por un organismo de control ambiental acreditado, relativa al cumplimiento de los requisitos exigibles, siempre que técnicamente sea posible. En el caso de que dicha certificación, por razones técnicamente fundadas, no pueda ser emitida para la totalidad de las instalaciones con anterioridad al inicio de la actividad, el titular de la actividad deberá aportarla en el plazo menor posible considerando los condicionantes técnicos.

c) Acreditación de las demás determinaciones administrativas contenidas en la autorización o la licencia.

La Consejería competente en materia de medio ambiente así como los Ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán establecer documentación adicional que deberá acompañar a la comunicación de inicio, de conformidad con el artículo 34.2 de la Ley 11/2003, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León]

12/02/2013