PRIMERO. Las Normas Urbanísticas Municipales tienen por objeto establecer la ordenación general para todo el término municipal, y la ordenación detallada en todo el suelo urbano consolidado, así como en los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable en los que se considere oportuno habilitar su ejecución directa sin necesidad de planeamiento de desarrollo.

Los instrumentos de planeamiento urbanístico tienen vigencia indefinida. No obstante, las Administraciones Públicas competentes pueden proceder en cualquier momento, de oficio o a instancia de otras Administraciones públicas o de los particulares, a alterar las determinaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, mediante los procedimientos de revisión y modificación.

Los cambios que se introduzcan en los instrumentos de planeamiento general se consideran como modificación de dichos instrumentos, salvo cuando impliquen su revisión o cuando se realicen por otros instrumentos habilitados para ello.

Las modificaciones del planeamiento contendrán las determinaciones y documentación necesarias para su finalidad específica incluyendo al menos su propia justificación y el análisis de su influencia sobre la ordenación general del Municipio.

SEGUNDO. La legislación aplicable es la siguiente:

— Los artículos 50 a 59, 60 a 64, 138, 142, 150 y disposición transitoria tercera de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León.

— Los artículos 76, 117 a 130, 149 a 162, 169 a 178 y 432 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero.

— Los artículos 11 y 15 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

— Los artículos 22.2.c) y 47.2.ll) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

— La Orden FOM/208/2011, de 22 de febrero, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/2011, sobre emisión de informes previos en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Asimismo es aplicable la Legislación sectorial siguiente:

— Defensa: Disposición Adicional Segunda del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

— Carreteras: artículo 10.2 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cuando afecte a carreteras estatales; artículo 16.6 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de la Comunidad de Castilla y León, cuando afecte a la red autonómica de carreteras.

— Sector ferroviario: artículo 7 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario.

— Patrimonio cultural: artículo 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y artículo 37 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León y 7.2 del Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León.

— Patrimonio de las Administraciones Públicas: artículo 189 de la Ley 33/2003, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

— Aguas: artículos 20.1.d), 25.4 y 40.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas.

— Medio Ambiente: artículo 18 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y artículo 8 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León.

— Montes: artículo 39 y 80 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes; artículo 11 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla y León; y artículo 5 del Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones de la Red Natura 2000 de los planes, programas y proyectos desarrollados en Castilla y León.

— Sector de hidrocarburos: artículo 5 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

— Gas Natural y sus zonas de Servidumbre: Disposición Adicional Segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del Contrato de Concesión de Obras Públicas; artículo 68 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural.

— Sector eléctrico: artículo 5 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.

— Telecomunicaciones: artículo 26 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

— Integración social de los minusválidos: artículo 54 de la Ley 13/1982, de Integración Social de los Minusválidos, y artículo 13 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León.

— Ruido: Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluación y gestión del ruido ambiental, así como el Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones de calidad; y la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León; artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; y Disposición Adicional Segunda del R.D. 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio.

— Turismo: Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León.

— Deporte: la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

— Protección Ciudadana: Artículo 12 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección ciudadana de Castilla y León.

TERCERO. Según el artículo 169.3 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico deben:

a) Limitarse a contener las determinaciones adecuadas a su específica finalidad, de entre las previstas en el Reglamento de Urbanismo para el instrumento modificado.

b) Contener los documentos necesarios para reflejar adecuadamente sus determinaciones y en especial los cambios que se introduzcan en las determinaciones vigentes, incluyendo al menos un documento independiente denominado Memoria vinculante donde se expresen y justifiquen dichos cambios, y que haga referencia a los siguientes aspectos:

— La justificación de la conveniencia de la modificación, acreditando su interés público.

— La identificación y justificación pormenorizada de las determinaciones del instrumento modificado que se alteran, reflejando el estado actual y el propuesto.

— El análisis de la influencia de la modificación sobre el modelo territorial definido en los instrumentos de ordenación del territorio vigentes y sobre la ordenación general vigente.

La aprobación de las modificaciones de los instrumentos de planeamiento urbanístico debe ajustarse al procedimiento establecido para la aprobación de los instrumentos que se modifican, con las excepciones señaladas en los artículos 170 y siguientes del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

CUARTO. Los artículos 170 y siguientes del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, establecen distintos tipos de modificaciones, que son las siguientes:

a) Modificaciones de ordenación detallada (artículo 170 del Decreto 22/2004, de 29 de enero): En los municipios que cuenten con Plan General de Ordenación Urbana adaptado a la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, corresponde al Ayuntamiento la aprobación definitiva de las modificaciones de los instrumentos de Planeamiento urbanístico que no afecten a las ordenación general definida en el planeamiento general vigente, conforme a los artículos 153 a 158 y 165.

b) Modificaciones de los ámbitos de Gestión o de los plazos para cumplir deberes (artículo 171 del Decreto 22/2004, de 29 de enero): En todos los Municipios, corresponde al Ayuntamiento la aprobación definitiva de las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico cuyo único objeto sea alterar la delimitación de unidades de normalización o de las unidades de actuación, o bien los plazos para cumplir los deberes urbanísticos, conforme a lo dispuesto en los artículos 154, 155, 158.1 y 165.

Para la aprobación de estas modificaciones no es obligatorio lo dispuesto en los artículos 153, 156, 157 y 158.2, salvo que se incurra en alguno de los supuestos en los que la legislación del Estado exige la solicitud de informe preceptivo].

c) Modificaciones de espacios libres y equipamientos (artículo 172 del Decreto 22/2004, de 29 de enero): La aprobación de las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico que alteren los espacios libres púbicos o los equipamientos públicos, tanto existentes como previstos en el planeamiento, requiere que la superficie de espacio libre o equipamiento que se destine a otro uso sea sustituida por una nueva superficie con la misma calificación y equivalente superficie y funcionalidad, situada:

d) Modificaciones que aumenten el volumen de edificable o la intensidad de población (artículo 173 del Decreto 22/2004, de 29 de enero): Para la aprobación de las modificaciones de cualesquiera instrumentos de planeamiento urbanístico que aumenten el volumen edificable o el número de viviendas previstos, o que cambien el uso del suelo, debe hacerse constar en el expediente la identidad de los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre las fincas afectadas durante los cinco años anteriores a la aprobación inicial de la modificación, y deben incrementarse proporcionalmente las reservas de suelo para espacios libres públicos y demás dotaciones urbanísticas situadas en la unidad urbana donde se produzca el aumento, o en un sector de suelo urbano no consolidado o urbanizable colindante. A tal efecto:

a) En los Conjuntos Históricos declarados Bien de Interés Cultural, el incremento de las reservas puede ser dispensado cuando se justifique su incompatibilidad con la protección del Conjunto, y siempre que la Consejería competente en materia de patrimonio cultural informe favorablemente la Modificación.

b) En el resto del suelo urbano consolidado, debe exigirse un incremento de las reservas cuando aumente el número de viviendas en 5 o más, o cuando aumente el volumen edificable de forma que la superficie edificable con destino privado se incremente 500 metros cuadrados o más. En tal caso debe aplicarse el más restrictivo de los siguientes módulos:

1.º Cuando se aumente la superficie edificable, por cada 100 metros cuadrados de aumento debe exigirse una reserva de 20 metros cuadrados de suelo para espacios libres públicos, más una plaza de aparcamiento de uso público.

2.º Cuando se aumente el número de viviendas, por cada nueva vivienda debe exigirse una reserva de 20 metros cuadrados de suelo para espacios libres públicos, más una plaza de aparcamiento de uso público.

c) En suelo urbano no consolidado, cuando se aplique el apartado 2.a) del artículo 86 bis, las reservas de suelo para dotaciones urbanísticas deberán mantener la proporción existente en el sector, con un mínimo de 5 metros cuadrados por cada 100 metros cuadrados construibles.

d) En el resto del suelo urbano no consolidado y en el suelo urbanizable se aplica lo previsto en los artículos 104, 105, 106 y 128, sin que resulte necesaria una mayor exigencia.

QUINTO. La petición de los informes sectoriales deberá llevarse a cabo en la forma y en el lapso temporal establecido en el artículo 2 de la Orden FOM/208/2011, de 22 de febrero. Así, la solicitud debe realizarse, salvo que la normativa sectorial aplicable disponga otra cosa:

— A partir del momento en que un instrumento de planeamiento se encuentre “dispuesto para su aprobación inicial”, según informe emitido por la administración competente para su aprobación inicial o, en su defecto, por la Diputación Provincial. Las solicitudes de informe cursadas antes de dicho momento no podrán entenderse válidas, al ser formuladas sobre un documento diferente del exigido en el Reglamento.

— Y previamente a la adopción del acuerdo inicial. No obstante, la solicitud de informes con posterioridad a la aprobación inicial no implica su anulabilidad, de acuerdo al artículo 63.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En cuanto a la documentación, con cada solicitud de informe debe adjuntarse un ejemplar del instrumento para el que se solicite informe, en soporte digital. En el escrito de solicitud se le indicará la página web en la cual se encuentre disponible la documentación del instrumento.

Téngase en cuenta que el artículo 7 de la ORDEN FOM/208/2011, de 22 de febrero, establece que para los instrumentos de iniciativa privada será obligación del promotor facilitar las copias necesarias para solicitar los informes sectoriales, así como los archivos necesarios para que la documentación se pueda hacer accesible en la página web que decida el Ayuntamiento].

Por lo que hace al alcance y la vinculación de los informes, será el que se establezca en su correspondiente normativa, y en su defecto en el apartado 3 del artículo 153 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León. Por lo tanto:

a) El alcance de los informes se limita al ámbito competencial de las administraciones que los emiten. Las observaciones que exceden de dicho ámbito podrán no ser tenidas en cuenta por las administraciones con competencias urbanísticas.

b) Los informes se entenderán favorables, sin perjuicio de las prescripciones que contengan, salvo que hagan constar expresa y motivadamente su carácter desfavorable, el cual sólo podrá afectar a las cuestiones respecto de las cuales el informe resulte vinculante.

c) Los informes no tendrán carácter vinculante, salvo que una disposición normativa se lo atribuya expresamente. En concreto, los siguientes informes son vinculantes en el ámbito de las competencias de las administraciones que los emiten:

— Informe de los órganos de la administración de la comunidad autónoma competentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio (Comisión Territorial de Urbanismo y Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León).

— Informe de los órganos de la administración de la comunidad autónoma competentes en materia de patrimonio cultural (Comisión Territorial de Patrimonio Cultural y de las Comisiones de Patrimonio Cultural de Castilla y León); este informe debe ser expresamente favorable.

— Informe de la Agencia de Protección Civil de la Consejería de Interior y Justicia.

— Informe de la Subdelegación del Gobierno (solo en cuanto a la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas).

— Informe de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

— Informe de la Diputación Provincial.

— Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente (solo respecto a montes catalogados de utilidad pública, montes protectores y montes con régimen de protección especial).

— Informe del Servicio Territorial de Fomento.

— Informe de la Delegación de Defensa en Castilla y León.

— Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado.

— Informe de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.

— Informe de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.

d) No será exigible un segundo informe cuando el Ayuntamiento se limite a cumplir lo prescrito en el primero. En otro caso, el segundo y ulteriores informes no podrán disentir del primero respecto de lo que no haya sido modificado, ni podrán exigir documentación u otras condiciones que no se hayan requerido en el primero.

El plazo para la emisión de los informes será de tres meses, desde la recepción de la solicitud, salvo cuando la normativa sectorial señale otro diferente:

— Informe de la Subdelegación del Gobierno: 2 meses (solo en cuanto a la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas).

— Informe de los órganos de la administración de la comunidad autónoma competentes en materia de patrimonio cultural: 6 meses (solo en cuanto al patrimonio arqueológico).

— Informe del Servicio Territorial de Fomento: 1 mes.

— Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado: 1 mes (y 1 mes más para que el informe pueda entenderse favorable por silencio).

— Informe de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento: 1 mes.

— Informe de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento: 1 mes (y 1 mes más para que el informe pueda entenderse favorable por silencio).

Transcurrido el plazo que corresponda sin que el informe haya sido notificado al Ayuntamiento:

A) En cuanto a la continuación del procedimiento:

1º. Cuando se trate de informes preceptivos vinculantes, se podrá optar entre continuar el procedimiento o suspender el plazo para resolver.

2º. Cuando se trate de informes preceptivos no vinculantes o de informes facultativos, no se podrán suspender el plazo para resolver, debiéndose proseguir con el procedimiento.

B) En cuanto a los informes no notificados en plazo:

1º. Los informes de las confederaciones hidrográficas se entenderán desfavorables.

2º. Para los demás informes, opera una presunción de carácter favorable.

C) En cuanto a los informes notificados fuera de plazo:

1º. Cuando se trate de informes preceptivos vinculantes, mantendrán su eficacia obstativa y deberán ser tenidos en cuenta respecto de las cuestiones que, perteneciendo al ámbito competencial de la administración informante, pudieran resultar fundamentales para la legalidad de la actuación administrativa.

2º. Cuando se trate de informes preceptivos no vinculantes o de informes facultativos, podrán no ser tenidos en cuenta, si bien ello deberá ser adecuadamente motivado en el acuerdo de aprobación definitiva.

SEXTO. Según lo dispuesto en el artículo 52 bis de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, y conforme al artículo 157 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, serán objeto de evaluación ambiental los instrumentos de planeamiento general y sus revisiones, y las modificaciones de los instrumentos de planeamiento general que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente, conforme a la Orden MAM/1357/2008, de 21 de julio, por la que se determina qué tipo de modificaciones de planeamiento general han de someterse al procedimiento previsto en la Ley 9/2006, de 28 de abril sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, sin perjuicio de su posterior modificación o sustitución por el órgano ambiental:

Habrá de tenerse en consideración, el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, según el cual, los instrumentos de ordenación territorial y urbanística están sometidos a evaluación ambiental, de conformidad con lo previsto en la legislación de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y en este artículo, sin perjuicio de la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que se requieran para su ejecución, en su caso.

SÉPTIMO. El procedimiento a seguir es el siguiente:

En los supuestos en los que sea necesario, las modificaciones de los instrumentos de planeamiento que puedan tener efectos significativos sobre el medio ambiente serán objeto de evaluación ambiental, conforme a la Ley 9/2006, de 28 de abril sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, sin perjuicio de su posterior modificación o sustitución por el órgano ambiental.

En este expediente se va a desarrollar el procedimiento de Modificación de Normas Urbanísticas pero sin incluir el trámite ambiental].

A. Los Servicios Técnicos Municipales/el equipo redactor] elaborarán, siguiendo los criterios establecidos por el Ayuntamiento, los documentos que recojan la modificación de las Normas Urbanísticas.

La modificación de las Normas Urbanísticas Municipales la podrá redactar los Servicios Técnicos Municipales, o el Ayuntamiento podrá contratar su redacción conforme al artículo 10 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en relación al contrato de servicios].

B. Culminados los trabajos de elaboración del Plan y una vez dispuesto para su aprobación inicial, previamente a la misma y salvo que la legislación sectorial diga lo contrario, el Ayuntamiento debe solicitar los informes señalados en el artículo 3 de la ORDEN FOM/208/2011, de 22 de febrero, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/2011, sobre emisión de informes previos en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico, con las excepciones previstas en su artículo 4 al referirse este procedimiento a la tramitación de un plan especial (instrumento de desarrollo), así:

a) En todo caso:

1º Informe de los órganos de la administración de la comunidad autónoma competentes en materia de urbanismo y ordenación del territorio, que se solicitará, según establece el artículo 153.1.b) del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León:

— Al Servicio Territorial de Fomento, respecto de los instrumentos de planeamiento de todos los municipios con población inferior a 5.000 habitantes, así como de los municipios con población entre 5.000 y 20.000 habitantes que no limiten con una capital de provincia.

— Al centro directivo competente en materia de urbanismo, respecto de los demás instrumentos de planeamiento urbanístico.

2º Informe de los órganos de la administración de la comunidad autónoma competentes en materia de patrimonio cultural.

Informe preceptivo según los artículos 37 y 54 de la Ley 12/2002, de 11 de julio, de Patrimonio Cultural de Castilla y León, y los artículos 7, 14, 90 y ss, del Decreto 37/2007, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para la Protección del Patrimonio Cultural de Castilla y León), que se solicitará:

— A la Comisión Territorial de Patrimonio Cultural, cuando se trate de municipios con población inferior a 20.000 habitantes.

— A la Comisión de Patrimonio Cultural de Castilla y León, cuando se trate de municipios con población superior a 20.000 habitantes].

3º Informe de la Agencia de Protección Civil de la Consejería de Interior y Justicia, cuando el instrumento de planeamiento de desarrollo afecte a áreas sometidas a riesgos naturales o tecnológicos, que hayan sido delimitadas por la administración competente para la protección de cada riesgo (en otro caso, se hará constar la ausencia de afección en la memoria del instrumento).

Informe preceptivo según el artículo 12.1 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección Ciudadana de Castilla y León (en relación con las situaciones de riesgo que pueda provocar el modelo territorial adoptado). Este informe debe solicitarse tras la aprobación inicial o durante el período de información pública].

4º Informe de la Subdelegación del Gobierno.

Informe preceptivo según la disposición adicional segunda de la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas (sobre la afección a bienes de dominio público o a servicios públicos de titularidad estatal), el artículo 5.1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (sobre infraestructuras de transporte y distribución de energía eléctrica y sus zonas de servidumbre), el artículo 5.1 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos (sobre infraestructuras de transporte de hidrocarburos y sus zonas de servidumbre), y el artículo 68 del Real Decreto 1434/2002, de 27 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de gas natural (sobre infraestructuras de transporte de gas natural y sus zonas de servidumbre)].

5º Informe de la o de las conferencias hidrográficas sobre cuyas cuencas se extienda el término municipal.

Informe preceptivo según el artículo 25.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y el artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo].

6º Informe de la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Informe preceptivo según el artículo 26.2 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones (sobre necesidades de redes públicas de comunicaciones electrónicas)].

7º Informe de la Diputación Provincial.

Informe preceptivo según el artículo 153.1.c) del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, y el artículo 16.6 de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León].

b) Cuando en el término municipal existan:

Téngase en cuenta que, conforme al artículo 4.a) de la ORDEN FOM/208/2011) estos informes de la letra b) sólo son exigibles cuando los elementos citados en cada apartado existan en el ámbito del instrumento de que se trate, o cuando dichos elementos produzcan servidumbres acústicas].

1º Vías pecuarias, montes, terrenos forestales, espacios naturales protegidos o terrenos incluidos en la Red Natura 2000: Informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente.

Informe preceptivo según el artículo 11 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias de Castilla y León, el artículo 80 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de Montes de Castilla y León, y el artículo 5 del Decreto 6/2011, de 10 de febrero, por el que se establece el procedimiento de evaluación de las repercusiones de la Red Natura 2000 de los planes, programas y proyectos desarrollados en Castilla y León].

2º Tramos de carreteras de titularidad de la comunidad autónoma: Informe del Servicio Territorial de Fomento.

Informe preceptivo según el artículo 16.6 de la Ley 10/1998, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León, y el artículo 7.3 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León (en cuanto a las servidumbres acústicas)].

3º Instalaciones de interés para la defensa nacional o terrenos incluidos en zonas de interés para la defensa nacional: Informe de la Delegación de Defensa en Castilla y León.

Informe preceptivo según la disposición adicional segunda del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo].

4º Tramos de líneas ferroviarias, otros elementos de infraestructura ferroviaria o sus zonas de servicio, que formen parte de la red de ferrocarriles de interés general: Informe de la Dirección General de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento.

Informe preceptivo según el artículo 7.2 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario, y el artículo 7.3 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León (en cuanto a servidumbres acústicas)].

5º Tramos de carreteras de titularidad del Estado: Informe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Castilla León y León Oriental (provincias de Ávila, Burgos, Segovia y Soria) u Occidental (provincias de León, Palencia, Salamanca, Valladolid y Zamora).

Informe preceptivo según el artículo 10.2 de la Ley 25/1998, de 29 de julio, de Carreteras, el artículo 21 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras, el artículo 15.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, y el artículo 7.3 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León (en cuanto a las servidumbres acústicas)].

6º Aeropuertos de interés general o terrenos incluidos en sus zonas de servicio o sujetos a servidumbres aeronáuticas: Informe de la Dirección General de Aviación Civil del Ministerio de Fomento.

Informe preceptivo según el artículo 166 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la disposición adicional segunda del Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, sobre la Ordenación de los Aeropuertos de Interés General y su Zona de Servicio, y el artículo 7.3 de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León (en cuanto a servidumbres acústicas)].

7º Terrenos previstos para los proyectos, obras e infraestructuras hidráulicas de interés general contemplados en los Planes Hidrológicos de cuenca o en el Plan Hidrológico Nacional: informe del Ministerio de Medio Ambiente.

Informe preceptivo según el artículo 128.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas].

8º Bienes de interés cultural de titularidad del Estado adscritos a servicios públicos gestionados por la administración del Estado o que formen parte del Patrimonio Nacional: informe de la Dirección General de Bellas Artes del Ministerio de Cultura.

Informe preceptivo según los artículos 6 y 20 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, interpretados por la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/1991].

c) Los demás informes que deban ser solicitados por disponerlo así los instrumentos de ordenación del territorio, planeamiento sectorial y planeamiento urbanístico vigentes, en sus correspondientes ámbitos de aplicación.

d) Además, conforme al artículo 6 de la ORDEN FOM/208/2011, de 22 de febrero, el Ayuntamiento puede solicitar cualesquiera otros informes que entienda convenientes para poder resolver sobre el expediente de que se trate, en función de las circunstancias particulares del caso.

Así, en relación con la conservación de los espacios naturales protegidos, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre establece, en su artículo 18, que «los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales serán determinantes respecto de cualesquiera otras actuaciones, planes o programas sectoriales, sin perjuicio de lo que disponga al respecto la regulación autonómica. Las actuaciones, planes o programas sectoriales sólo podrán contradecir o no acoger el contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales por razones imperiosas de interés público de primer orden, en cuyo caso la decisión deberá motivarse y hacerse pública».

Asimismo debe tenerse en cuenta en la misma materia el artículo 8 de la Ley 8/1991, de 10 de mayo, de Espacios Naturales de la Comunidad de Castilla y León.

La Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, establece en su artículo 54, en relación con la movilidad y las barreras arquitectónicas, que la planificación se efectuará de forma tal que resulten accesibles y utilizables a los minusválidos. De la misma forma, deberá tenerse en cuenta la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de Igualdad de Oportunidades, No Discriminación y Accesibilidad Universal de las Personas con Discapacidad.

Asimismo téngase en cuenta el artículo 13 de la Ley 3/1998, de 24 de junio, de Accesibilidad y Supresión de Barreras de Castilla y León.

En materia de turismo, téngase en cuenta la Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de Turismo de Castilla y León, y con relación al deporte, la Ley 2/2003, de 28 de marzo, del Deporte de Castilla y León.

En materia de Protección ciudadana, téngase en cuenta el artículo 12 de la Ley 4/2007, de 28 de marzo, de Protección ciudadana de Castilla y León].

Asimismo, el órgano competente para la aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico podrá, respecto de cuestiones esenciales para la resolución, acordar la solicitud de nuevos informes, incluso complementarios o aclaratorios de los ya emitidos, que deberá solicitar por sí mismo.

En este caso, se entenderá que el expediente está incompleto y se suspenderá el plazo de resolución para la emisión de estos informes que habrá de producirse en el plazo de un mes, en defecto de regulación sectorial].

C. Recibidos dichos informes, por Acuerdo del Pleno se determinará la aprobación inicial de la modificación de Normas Urbanísticas Municipales, este acuerdo se adoptará por voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación, de conformidad con el artículo 154 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, y con los artículos 22.2.c) y 47.2.ll) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

D. El acuerdo de aprobación inicial de la modificación de las Normas Urbanísticas Municipales determinará la suspensión del otorgamiento de las licencias urbanísticas señaladas en los párrafos 1º, 2º, 3º y 4º de la letra a) y 1º y 2º de la letra b) del artículo 288 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, en las áreas donde se altere la calificación urbanística o cualquiera de las determinaciones de ordenación general y, en general, donde se modifique el régimen urbanístico vigente.

En el Acuerdo de aprobación inicial debe señalarse las áreas afectadas por la suspensión, entendiéndose en defecto de indicación expresa que la suspensión afecta a todo el ámbito del planeamiento].

La suspensión de licencias se mantendrá hasta la aprobación definitiva del instrumento, o como máximo durante dos años, y una vez finalizada no se repetirá por el mismo motivo hasta pasados cuatro años.

El Ayuntamiento debe publicar el acuerdo de aprobación inicial, al menos, en el Boletín Oficial de Castilla y León, en uno de los diarios de mayor difusión en la provincia y en su página Web, o en su defecto, en la página Web de la Diputación Provincial.

El Acuerdo de aprobación inicial debe ser notificado a los solicitantes de licencias urbanísticas pendientes de resolución, indicando su derecho, cuando no se les pueda aplicar ninguno de los supuestos citados en el apartado 3 del artículo 156 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, a ser indemnizados en los términos previstos en el artículo 156.4 del citado Reglamento.

E. Con el Acuerdo de aprobación inicial se adoptará el de apertura del trámite de información pública, que debe desarrollarse conforme a las reglas establecidas en el artículo 155 del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, aprobado por Decreto 22/2004, de 29 de enero, y de forma complementaria en el artículo 432 del mismo Decreto.

Su duración será de uno a tres meses, entendiéndose en defecto de indicación expresa en el acuerdo que el plazo es de un mes. El plazo debe contarse a partir del día siguiente al de la publicación del último de los anuncios preceptivos citados en el artículo 154 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.

Téngase en cuenta que, conforme al artículo 155 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, la duración del trámite de información pública, si la modificación de las Normas Urbanísticas Municipales se somete a evaluación ambiental, es de dos a tres meses, entendiéndose en defecto de indicación expresa en el acuerdo que el plazo es de dos meses].

En toda la documentación sometida al trámite de información pública debe constar la diligencia del Secretario del Ayuntamiento, acreditativa de que la misma se corresponde con la que fue aprobada inicialmente.

El período de información pública del planeamiento urbanístico podrá utilizarse para satisfacer las exigencias de publicidad de la legislación sectorial, siempre que cumpla los requisitos establecidos en cada caso.

F. Se solicitarán los informes sectoriales que sean necesarios con posterioridad a la aprobación inicial de la modificación de las Normas Urbanísticas Municipales.

Debe tenerse en cuenta que aunque los artículos 52.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, 153 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, y 2 de la Orden FOM/208/2011, de 22 de febrero, por la que se aprueba la Instrucción Técnica Urbanística 1/2011, sobre Emisión de Informes Previos en el Procedimiento de Aprobación de los Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, indican que los informes sectoriales deben solicitarse con anterioridad a la aprobación inicial, debe tenerse en cuenta que muchos de estos informes sectoriales, en virtud de la distinta legislación sectorial, se deberán solicitar con posterioridad a la aprobación inicial].

G. Los Servicios Técnicos Municipales y los responsables técnicos del equipo redactor al que, en su caso, se hubiese encomendado la redacción de la modificación de las Normas Urbanísticas, estudiarán las alegaciones que hayan podido presentarse en el trámite de información pública y emitirán informe sobre las mismas.

H. Concluido el período de información pública, y la vista de los informes, alegaciones, sugerencias y alternativas presentados durante el mismo, así como en su caso el trámite ambiental], corresponde al Ayuntamiento introducir motivadamente los cambios que resulten más convenientes respecto a la modificación de las Normas Urbanísticas Municipales aprobada inicialmente.

Cuando los cambios referenciados produzcan una alteración sustancial de las Normas Urbanísticas Municipales inicialmente aprobadas, deberá abrirse un nuevo período de información pública conforme al artículo 155 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, si bien con una duración de un mes como máximo y sin que ello obligue a repetir la aprobación inicial ni a volver a solicitar los informes citados en el artículo 153, salvo cuando la Legislación sectorial así lo exija. A tal efecto, se entiende por alteración sustancial del instrumento aprobado inicialmente a aquel conjunto de cambios que, más allá de la simple alteración de una o varias determinaciones de ordenación general, transforme la ordenación general inicialmente elegida.

Cuando los cambios citados no produzcan alteración sustancial de las Normas Urbanísticas Municipales inicialmente aprobadas, el Ayuntamiento debe relacionar y motivar dichos cambios en el Acuerdo que ponga fin a la tramitación municipal.

I. Así, tras la incorporación al documento en tramitación de las modificaciones que, en su caso, fueren necesarias, el Pleno acordará la aprobación provisional de la modificación de las Normas Urbanísticas Municipales artículos 22.2.c) y 47.2 ll) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local y 159 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León].

J. Una vez aprobada provisionalmente la modificación de las Normas Urbanísticas Municipales, el Ayuntamiento debe remitirlos para su aprobación definitiva al órgano competente de la Comunidad Autónoma, es decir:

— Cuando se trate de municipios con población inferior a 5.000 habitantes, o de municipios con población entre 5.000 y 20.000 habitantes que no limiten con una capital de provincia, a la Comisión Territorial de Medio Ambiente y Urbanismo.

— Cuando se trate de los restantes municipios, a la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

La documentación que se remita para la aprobación definitiva debe incluir el expediente administrativo original tramitado por el Ayuntamiento o copia compulsada del mismo, junto con tres ejemplares de la documentación técnica y su correspondiente soporte informático.

En toda la documentación impresa que se remita para la aprobación definitiva debe constar la diligencia del Secretario del Ayuntamiento, acreditativa de que la misma se corresponde con la que fue aprobada provisionalmente].

K. La Comunidad Autónoma deberá resolver sobre la aprobación definitiva y notificar dicha resolución al Ayuntamiento, acompañando un ejemplar completo y diligenciado del instrumento aprobado, en virtud del artículo 174.a) del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, y antes de tres meses desde la recepción del instrumento con toda su documentación técnica y administrativa completa, transcurridos los cuales el instrumento puede entenderse aprobado definitivamente por silencio.

En su caso, téngase en cuenta que será preceptivo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.1.i) apartado 6º, de la Ley 1/2002, de 9 de abril, reguladora del Consejo Consultivo de Castilla y León, consultar al Consejo Consultivo de Castilla y León cuando la Modificación de las Normas Urbanísticas tenga por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o de los espacios libres previstos].

Asimismo la aprobación definitiva de la modificación de las Normas Urbanísticas Municipales se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León en virtud de lo dispuesto en el artículo 175 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, haciendo constar al menos, los siguientes datos: órgano que dicta el acuerdo; fecha del acuerdo; nombre completo del instrumento aprobado; ámbito de aplicación, indicando también municipio y provincia; identidad del promotor, y si la aprobación es parcial, en su caso; y en su página web, o en su defecto, en la página web de la Diputación Provincial.

Asimismo, en todo caso, el acuerdo también debe notificarse a la Administración del Estado, a la Diputación Provincial, al Registro de la Propiedad, a quienes se personaran durante el período de información pública y, en caso de iniciativa privada, al promotor. A las tres primeras instancias citadas se remitirá un ejemplar del instrumento aprobado en soporte digital, para su publicidad y demás efectos que procedan en cada caso, en virtud del artículo 174.c) del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León].

12/02/2013